Antes, para los no muy leguleyos, un breve repaso a lo que es la "Doctrina Parot"
En el año 2006, el Tribunal Supremo de España resuelve un recurso presentado por Unai Henri Parot miembro de la organización terrrorista ETA, perteneciente al comando Argala, en el que reclama que la conmutación de pena por beneficios penitenciarios -léase actividades en la prisión (estudios, trabajos, colaboraciones, etc,..) - se aplique sobre el máximo permitido de 30 años, es decir, convertir en una, las veintiséis penas de condena que poseía y que sumaban 4800 años de prisión por 82 asesinatos -incluidos los del atentado a la casa cuartel de Zaragoza- en el que un servidor estuvo tan cerca.
La resolución del TSE dictamina que esos beneficios penitenciarios se apliquen sobre cada una de las penas de forma individual y no sobre el máximo establecido. Es decir, si un preso tiene una pena de prisión máxima de 30 años, se aplicarían dichos beneficios sobre esos años; pero si por el contrario, ese preso tuviera una acumulación de condenas -por ejemplo, varios asesinatos y delitos que sumaran 3000 años- los derechos penitenciarios se aplicarían de forma individual a cada una de las penas.
La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, rechaza el Recurso presentado por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de 2012 de la Corte Europea, en la que dictó que la etarra Inés del Río, condenada a más de 3000 años de prisión por cometer 23 asesinatos, deberá ser puesta en libertad porque el tribunal español había vulnerado con la doctrina Parot el Convenio Europeo de los Derechos Humanos. Además, la sentencia podría suponer la puesta en libertad para todos aquellos presos a los que se les haya aplicado dicha doctrina. Sin duda un duro golpe para las víctimas afectadas por los delitos y crímenes de quienes van a quedar en libertad, pero consecuencia directa de tener un sistema judicial y un código penal como el que tenemos. Ahora, la papeleta está en el Gobierno. Pues los presos solicitarán de inmediato su puesta en libertad, mientras las asociaciones de víctimas del terrorismo y familiares de víctimas de otros delitos, junto con una buena parte de la sociedad reclamarán la no aplicación de la sentencia; ya que parece que hay precedentes de la no vinculación, pues hay quien plantea que jurídicamente y competencialmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no está por encima del Tribunal Constitucional español, o que en el peor de los casos, esta sentencia debería afectar exclusivamente a la etarra Inés del Río.
En mi opinión es una decisión más política que judicial -por mucho que el ministro Gallardón se desgañite en decir que el tema es de ámbito "estrictamente jurídico"- derivada de cuestiones de mucho más calado, profundidad y reserva política, a la que la gente de a pié no tenemos acceso. En cualquier caso, el Gobierno de Rajoy tiene una nueva papeleta a sumar a las ya consabidas: Bárcenas, Cataluña, descrédito, corrupción, paro, crisis, etc. ¿Hacia qué lado se mojará? No lo sabemos. Como siempre el tiempo lo dirá, pues en este tema Rajoy no puede mirar hacia otro lado como hace siempre. Sin duda, la decisión, más que papeleta, es papelón.
Aquí les dejo la famosa sentencia, que a lo seguro, será estudiada a partir de hoy en todas las universidades de Derecho.
La Gran Sala del Tribunal dicta sentencia en el caso Del Río Prada
Hechos principales
Sin embargo, según el artículo 70.2 del Código Penal de 1973, vigente en el momento de la comisión de los hechos, el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podía exceder de 30 años. Esta regla se aplicaba igualmente a las penas que se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos delictivos, como en el caso de la Sra. Del Río Prada, por su conexión jurídica y cronológica, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. En noviembre de 2000, la Audiencia Nacional, mediante una decisión de acumulación de penas, redujo de 3000 a 30 años de prisión la condena de la interesada.
Tras la adopción de varias decisiones por parte de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria entre los años 1993 y 2004, le fue concedida a la Sra. Del Río Prada, de conformidad con el artículo 100 del Código Penal de 1973, una redención de nueve años por el trabajo realizado en prisión. En abril de 2008, tras aplicar dicha redención de penas al máximo de 30 años, el centro penitenciario de Murcia (España), donde la Sra. Del Río Prada estaba encarcelada en ese momento, propuso a la Audiencia Nacional su puesta en libertad el 2 julio de 2008.
Mientras tanto, el Tribunal Supremo había modificado su jurisprudencia en lo concerniente a la redención de penas. En efecto, después de haber establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de marzo de 1994 que el límite de 30 años previsto en el art. 70.2 del Código Penal de 1973 debía ser interpretado como « una pena nueva y autónoma », sobre la cual debían aplicarse las redenciones de pena, pasó a considerar, en sentencia de fecha de 28 de febrero de 2006, que el límite de 30 años no da lugar a una pena distinta de las sucesivamente impuestas al reo, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario. Por todo ello, las redenciones de pena debían aplicarse sobre cada una de las penas impuestas de forma separada y no sobre el límite máximo de 30 años.
Como resultado de esta nueva línea jurisprudencial – llamada « doctrina Parot », la Audiencia Nacional pidió a las autoridades penitenciarias que modificasen la fecha prevista para la puesta en libertad de la Sra. Del Río Prada, debiendo proceder a un nuevo cálculo conforme a la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Mediante una providencia de 23 de junio de 2008, fundada en una segunda propuesta del centro penitenciario, la Audiencia Nacional fijó la fecha de 27 de junio de 2017 para la puesta en libertad definitiva de la demandante. El recurso de ésta ante la Audiencia Nacional, así como, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, fueron respectivamente desestimados en julio de 2008 y febrero de 2009.
Como resultado de esta nueva línea jurisprudencial – llamada « doctrina Parot », la Audiencia Nacional pidió a las autoridades penitenciarias que modificasen la fecha prevista para la puesta en libertad de la Sra. Del Río Prada, debiendo proceder a un nuevo cálculo conforme a la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Mediante una providencia de 23 de junio de 2008, fundada en una segunda propuesta del centro penitenciario, la Audiencia Nacional fijó la fecha de 27 de junio de 2017 para la puesta en libertad definitiva de la demandante. El recurso de ésta ante la Audiencia Nacional, así como, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, fueron respectivamente desestimados en julio de 2008 y febrero de 2009.
1 Las sentencias de Gran Sala son definitivas (artículo 44 del Convenio). Todas las sentencias definitivas son transmitidas al Comité de Ministros del Consejo de Europa que se encarga de supervisar su ejecución.
Quejas, procedimiento y composición del Tribunal
Invocando el artículo 7 (No hay pena sin Ley), la Sra. Del Río Prada, alegaba que la aplicación, según su punto de vista retroactiva, del cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo concerniente a la redención de penas, había prorrogado su detención hasta nueve años. En virtud del artículo 5 § 1 (derecho a la libertad y a la seguridad), la demandante alegaba también que su mantenimiento en prisión vulnera las exigencias de « regularidad » y del respeto de las « vías legales ».
La demanda fue presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 3 de agosto de 2009. En su sentencia de 10 de julio de 2012, el Tribunal consideró que se habían vulnerado los artículos 7 y 5 § 1 del Convenio. El 4 de octubre de 2012, el Gobierno solicitó la remisión del asunto ante la Gran Sala del Tribunal según lo dispuesto en el artículo 43 del Convenio (remisión ante la Gran Sala). El 22 de octubre de 2012, el colegio de la Gran Sala aceptó la solicitud de remisión. Se celebró una vista el 20 de marzo de 2013.
La Sentencia ha sido dictada por la Gran Sala de 17 jueces, compuesta en este caso por:
Dean Spielmann (Luxemburgo), presidente, Guido Raimondi (Italia),
Ineta Ziemele (Letonia),
Mark Villiger (Liechtenstein),
Isabelle Berro-Lefèvre (Mónaco), Elisabeth Steiner (Austria), George Nicolaou (Chipre),
Luis López Guerra (España),
Ledi Bianku (Albania),
Ann Power-Forde (Irlanda),
Işıl Karakaş (Turquía),
Paul Lemmens (Bélgica),
Paul Mahoney (Reino Unido), Aleš Pejchal (República Checa),
Invocando el artículo 7 (No hay pena sin Ley), la Sra. Del Río Prada, alegaba que la aplicación, según su punto de vista retroactiva, del cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo concerniente a la redención de penas, había prorrogado su detención hasta nueve años. En virtud del artículo 5 § 1 (derecho a la libertad y a la seguridad), la demandante alegaba también que su mantenimiento en prisión vulnera las exigencias de « regularidad » y del respeto de las « vías legales ».
La demanda fue presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 3 de agosto de 2009. En su sentencia de 10 de julio de 2012, el Tribunal consideró que se habían vulnerado los artículos 7 y 5 § 1 del Convenio. El 4 de octubre de 2012, el Gobierno solicitó la remisión del asunto ante la Gran Sala del Tribunal según lo dispuesto en el artículo 43 del Convenio (remisión ante la Gran Sala). El 22 de octubre de 2012, el colegio de la Gran Sala aceptó la solicitud de remisión. Se celebró una vista el 20 de marzo de 2013.
La Sentencia ha sido dictada por la Gran Sala de 17 jueces, compuesta en este caso por:
Dean Spielmann (Luxemburgo), presidente, Guido Raimondi (Italia),
Ineta Ziemele (Letonia),
Mark Villiger (Liechtenstein),
Isabelle Berro-Lefèvre (Mónaco), Elisabeth Steiner (Austria), George Nicolaou (Chipre),
Luis López Guerra (España),
Ledi Bianku (Albania),
Ann Power-Forde (Irlanda),
Işıl Karakaş (Turquía),
Paul Lemmens (Bélgica),
Paul Mahoney (Reino Unido), Aleš Pejchal (República Checa),
Johannes Silvis (Países Bajos),
Valeriu Griţco (República de Moldavia), Faris Vehabović (Bosnia y Herzegovina),
Así como de Michael O’Boyle , Secretario Adjunto.
Artículo 7 (no hay pena sin ley)
En primer lugar, el Tribunal debe determinar, sobre la base de la ley y de la práctica de los tribunales españoles, el alcance de la « pena » impuesta a la Sra. Del Río Prada. Según el artículo 70.2 del Código Penal de 1973, la noción de « condena », que correspondía al límite máximo de 30 años de prisión, parecía distinguirse de la noción de « penas » pronunciadas en las distintas sentencias de condena. Paralelamente, el artículo 100 del Código Penal de 1973 disponía que los condenados podían redimir su pena con el trabajo efectuado en prisión, sin precisar sin embargo las reglas de imputación de la redención de penas en caso de acumulación.
A pesar de la ambigüedad de estas disposiciones, antes de la sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2006 que instauró la « doctrina Parot », cuando se condenaba a una persona a varias penas de prisión y éstas se acumulaban, las autoridades penitenciarias y judiciales españolas habían seguido la práctica constante de aplicar las redenciones de pena sobre el límite máximo de 30 años, y no sobre cada una de las «penas» pronunciadas en las distintas sentencias de condena separadamente. Por otra parte, en su sentencia de marzo de 1994, el propio Tribunal Supremo había seguido esta interpretación.
Hasta la modificación de la jurisprudencia de febrero de 2006, esta práctica benefició a numerosas personas que, como la Sra. Del Río Prada, habían sido condenadas en virtud del Código Penal de 1973. La demandante podía por tanto esperar ser tratada de la misma manera. Dicho de otro modo, en el momento de la comisión de las infracciones así como en el momento de la adopción de la decisión de acumulación de penas por la Audiencia Nacional en el año 2000, el derecho español – incluida la práctica de los tribunales – era suficientemente preciso para permitir a la Sra. Del Río Prada conocer el alcance de la « pena » impuesta, es decir una duración máxima de 30 años de prisión, sobre la que debían aplicarse las redenciones de pena por trabajo.
En segundo lugar, el Tribunal debe establecer si la aplicación de la « doctrina Parot » a la Sra. Del Río Prada ha modificado solo las « modalidades de ejecución » de la pena impuesta o si ha modificado el « alcance » de la misma. En este sentido el Tribunal recuerda la distinción entre las medidas constitutivas de una « pena » y las relativas a las « modalidades de ejecución » de dicha pena, pues solo las primeras se incluyen teóricamente en el ámbito de aplicación del artículo 7. Sin embargo, el Tribunal recuerda también que la distinción entre estos dos tipos de medidas no siempre está clara en la práctica. En efecto, el Tribunal no excluye que ciertas medidas adoptadas por el Estado tras la imposición de una pena definitiva o durante la ejecución de esta última, puedan conducir a una redefinición o a una modificación del alcance de la « pena » impuesta por el juez. Por tanto, el Tribunal debe decidir caso por caso lo que la « pena » impuesta implicaba realmente en Derecho interno o, en otras palabras, cuál era su naturaleza intrínseca.
En el presente caso, la duración de las redenciones de pena otorgadas a la Sra. Del Río Prada – alrededor de nueve años – no ha sido discutida por ninguna de las jurisdicciones que han conocido del caso. La providencia de junio de 2008 por la que la Audiencia Nacional aplazó la fecha de puesta en libertad definitiva de la Sra. Del Río Prada a junio de 2017 no se refería por tanto a la cuestión de si debía beneficiarse de las redenciones de pena sino a las modalidades de imputación de las mismas.
Valeriu Griţco (República de Moldavia), Faris Vehabović (Bosnia y Herzegovina),
Así como de Michael O’Boyle , Secretario Adjunto.
Decisión del Tribunal
Artículo 7 (no hay pena sin ley)
En primer lugar, el Tribunal debe determinar, sobre la base de la ley y de la práctica de los tribunales españoles, el alcance de la « pena » impuesta a la Sra. Del Río Prada. Según el artículo 70.2 del Código Penal de 1973, la noción de « condena », que correspondía al límite máximo de 30 años de prisión, parecía distinguirse de la noción de « penas » pronunciadas en las distintas sentencias de condena. Paralelamente, el artículo 100 del Código Penal de 1973 disponía que los condenados podían redimir su pena con el trabajo efectuado en prisión, sin precisar sin embargo las reglas de imputación de la redención de penas en caso de acumulación.
A pesar de la ambigüedad de estas disposiciones, antes de la sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2006 que instauró la « doctrina Parot », cuando se condenaba a una persona a varias penas de prisión y éstas se acumulaban, las autoridades penitenciarias y judiciales españolas habían seguido la práctica constante de aplicar las redenciones de pena sobre el límite máximo de 30 años, y no sobre cada una de las «penas» pronunciadas en las distintas sentencias de condena separadamente. Por otra parte, en su sentencia de marzo de 1994, el propio Tribunal Supremo había seguido esta interpretación.
Hasta la modificación de la jurisprudencia de febrero de 2006, esta práctica benefició a numerosas personas que, como la Sra. Del Río Prada, habían sido condenadas en virtud del Código Penal de 1973. La demandante podía por tanto esperar ser tratada de la misma manera. Dicho de otro modo, en el momento de la comisión de las infracciones así como en el momento de la adopción de la decisión de acumulación de penas por la Audiencia Nacional en el año 2000, el derecho español – incluida la práctica de los tribunales – era suficientemente preciso para permitir a la Sra. Del Río Prada conocer el alcance de la « pena » impuesta, es decir una duración máxima de 30 años de prisión, sobre la que debían aplicarse las redenciones de pena por trabajo.
En segundo lugar, el Tribunal debe establecer si la aplicación de la « doctrina Parot » a la Sra. Del Río Prada ha modificado solo las « modalidades de ejecución » de la pena impuesta o si ha modificado el « alcance » de la misma. En este sentido el Tribunal recuerda la distinción entre las medidas constitutivas de una « pena » y las relativas a las « modalidades de ejecución » de dicha pena, pues solo las primeras se incluyen teóricamente en el ámbito de aplicación del artículo 7. Sin embargo, el Tribunal recuerda también que la distinción entre estos dos tipos de medidas no siempre está clara en la práctica. En efecto, el Tribunal no excluye que ciertas medidas adoptadas por el Estado tras la imposición de una pena definitiva o durante la ejecución de esta última, puedan conducir a una redefinición o a una modificación del alcance de la « pena » impuesta por el juez. Por tanto, el Tribunal debe decidir caso por caso lo que la « pena » impuesta implicaba realmente en Derecho interno o, en otras palabras, cuál era su naturaleza intrínseca.
En el presente caso, la duración de las redenciones de pena otorgadas a la Sra. Del Río Prada – alrededor de nueve años – no ha sido discutida por ninguna de las jurisdicciones que han conocido del caso. La providencia de junio de 2008 por la que la Audiencia Nacional aplazó la fecha de puesta en libertad definitiva de la Sra. Del Río Prada a junio de 2017 no se refería por tanto a la cuestión de si debía beneficiarse de las redenciones de pena sino a las modalidades de imputación de las mismas.
La aplicación de la « doctrina Parot » a la situación de la Sra. Del Río Prada ha privado de efecto útil a
las redenciones de pena a las que en principio tenía derecho. En efecto, al haber sido condenada en
numerosas ocasiones, la demandante debe ahora cumplir una pena de 30 años de prisión efectiva,
sobre la que las redenciones de pena no han tenido incidencia alguna. Por consiguiente, la aplicación
por la Audiencia Nacional de las nuevas modalidades de imputación de las redenciones de pena a
raíz de la « doctrina Parot » no se ha limitado a modificar las « modalidades de ejecución » de la
pena impuesta a la Sra. Del Río Prada, sino que ha redefinido igualmente su « alcance ». Por todo
ello, la decisión de 23 de junio de 2008 entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 7.
Por último, en tercer lugar, el Tribunal debe establecer si la « doctrina Parot » era razonablemente previsible. En este sentido observa que la modificación del sistema de imputación de las redenciones de pena otorgadas a la Sra. Del Río Prada ha sido el resultado de una nueva interpretación de la ley por el Tribunal Supremo en 2006. Por consiguiente, es necesario determinar si esta nueva interpretación confirmaba una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia. El único precedente en la materia era la sentencia de marzo de 1994 en la que el Tribunal Supremo adoptó la posición inversa a la que mantuvo más tarde en su sentencia de febrero de 2006. Por otra parte, incluso antes de la sentencia de marzo de 1994, las autoridades penitenciarias y judiciales habían seguido la práctica de imputar sistemáticamente las redenciones de pena por trabajo al límite máximo de 30 años.
Por consiguiente, en el momento en el que se pronunciaron las condenas y en el momento en el que la Sra. Del Río Prada recibió la notificación de la decisión de acumulación de las penas, nada indicaba la existencia de una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia en el sentido de la sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2006. La Sra. Del Río Prada no podía por tanto prever la modificación de la jurisprudencia producida por la adopción de la « doctrina Parot », ni que la Audiencia Nacional imputaría en consecuencia las redenciones de pena otorgadas a cada una de las penas impuestas por separado y no a la pena máxima de 30 años.
Por tanto, el Tribunal concluye que se ha vulnerado el artículo 7.
Artículo 5 § 1 (derecho a la libertad y a la seguridad)
El Tribunal subraya a título preliminar que la distinción efectuada al examinar el artículo 7 entre la «pena» y las «modalidades de ejecución» de ésta no es determinante en el contexto del artículo 5 § 1. En efecto, como la duración efectiva de la privación de libertad de un condenado depende en parte de su aplicación, las medidas relativas a « la ejecución » de la pena pueden incidir en el derecho a la libertad garantizado por el artículo 5 § 1. Por tanto, si el artículo 7 se aplica a la « pena » tal como se impuso por el juez que pronunció la condena, el artículo 5 se aplica a la privación de libertad resultante.
En el presente caso, el Tribunal no duda de que la demandante haya sido condenada en el marco de un procedimiento previsto por la ley por un tribunal competente. La Sra. Del Río Prada no niega por otra parte que su privación de libertad haya sido legal hasta el 2 de julio de 2008, fecha inicialmente propuesta por el centro penitenciario para su puesta en libertad definitiva. Sin embargo, la cuestión que se plantea es la de si el mantenimiento en prisión de la Sra. Del Río Prada tras esta fecha era regular. Para ello, es preciso determinar si, en el momento de su condena inicial y durante la detención resultante, la « ley » que autorizaba su privación de libertad más allá del 2 de julio de 2008 era suficientemente previsible en su aplicación.
A la luz de las consideraciones que le han llevado a concluir que se ha vulnerado el artículo 7, el Tribunal entiende que la Sra. Del Río Prada no podía razonablemente prever que las modalidades de imputación de las redenciones de pena por el trabajo serían objeto de una modificación jurisprudencial efectuada por el Tribunal Supremo en febrero de 2006, y que tal modificación jurisprudencial le sería aplicada. La aplicación de la « doctrina Parot » a la situación de la Sra. Del Río Prada ha supuesto que su fecha de puesta en libertad se aplazara casi nueve años. La demandanteha cumplido pues una pena de prisión de una duración superior a la que se le habría debido imponer en virtud del sistema jurídico español en vigor en el momento de la condena, teniendo en cuenta las redenciones de pena que se le habían concedido conforme a la ley.
Por último, en tercer lugar, el Tribunal debe establecer si la « doctrina Parot » era razonablemente previsible. En este sentido observa que la modificación del sistema de imputación de las redenciones de pena otorgadas a la Sra. Del Río Prada ha sido el resultado de una nueva interpretación de la ley por el Tribunal Supremo en 2006. Por consiguiente, es necesario determinar si esta nueva interpretación confirmaba una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia. El único precedente en la materia era la sentencia de marzo de 1994 en la que el Tribunal Supremo adoptó la posición inversa a la que mantuvo más tarde en su sentencia de febrero de 2006. Por otra parte, incluso antes de la sentencia de marzo de 1994, las autoridades penitenciarias y judiciales habían seguido la práctica de imputar sistemáticamente las redenciones de pena por trabajo al límite máximo de 30 años.
Por consiguiente, en el momento en el que se pronunciaron las condenas y en el momento en el que la Sra. Del Río Prada recibió la notificación de la decisión de acumulación de las penas, nada indicaba la existencia de una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia en el sentido de la sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2006. La Sra. Del Río Prada no podía por tanto prever la modificación de la jurisprudencia producida por la adopción de la « doctrina Parot », ni que la Audiencia Nacional imputaría en consecuencia las redenciones de pena otorgadas a cada una de las penas impuestas por separado y no a la pena máxima de 30 años.
Por tanto, el Tribunal concluye que se ha vulnerado el artículo 7.
Artículo 5 § 1 (derecho a la libertad y a la seguridad)
El Tribunal subraya a título preliminar que la distinción efectuada al examinar el artículo 7 entre la «pena» y las «modalidades de ejecución» de ésta no es determinante en el contexto del artículo 5 § 1. En efecto, como la duración efectiva de la privación de libertad de un condenado depende en parte de su aplicación, las medidas relativas a « la ejecución » de la pena pueden incidir en el derecho a la libertad garantizado por el artículo 5 § 1. Por tanto, si el artículo 7 se aplica a la « pena » tal como se impuso por el juez que pronunció la condena, el artículo 5 se aplica a la privación de libertad resultante.
En el presente caso, el Tribunal no duda de que la demandante haya sido condenada en el marco de un procedimiento previsto por la ley por un tribunal competente. La Sra. Del Río Prada no niega por otra parte que su privación de libertad haya sido legal hasta el 2 de julio de 2008, fecha inicialmente propuesta por el centro penitenciario para su puesta en libertad definitiva. Sin embargo, la cuestión que se plantea es la de si el mantenimiento en prisión de la Sra. Del Río Prada tras esta fecha era regular. Para ello, es preciso determinar si, en el momento de su condena inicial y durante la detención resultante, la « ley » que autorizaba su privación de libertad más allá del 2 de julio de 2008 era suficientemente previsible en su aplicación.
A la luz de las consideraciones que le han llevado a concluir que se ha vulnerado el artículo 7, el Tribunal entiende que la Sra. Del Río Prada no podía razonablemente prever que las modalidades de imputación de las redenciones de pena por el trabajo serían objeto de una modificación jurisprudencial efectuada por el Tribunal Supremo en febrero de 2006, y que tal modificación jurisprudencial le sería aplicada. La aplicación de la « doctrina Parot » a la situación de la Sra. Del Río Prada ha supuesto que su fecha de puesta en libertad se aplazara casi nueve años. La demandanteha cumplido pues una pena de prisión de una duración superior a la que se le habría debido imponer en virtud del sistema jurídico español en vigor en el momento de la condena, teniendo en cuenta las redenciones de pena que se le habían concedido conforme a la ley.
Por todo ello, el Tribunal concluye que, desde el 3 de julio de 2008, la privación de libertad de la Sra.
Del Río Prada no es regular y vulnera el artículo 5 § 1.
Artículo 46 (fuerza obligatoria y ejecución de las Sentencias)
En virtud del artículo 46, las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes, estando la supervisión de la ejecución de las mismas a cargo del Comité de Ministros del Consejo de Europa. En ciertas situaciones particulares, para asistir al Estado demandado a cumplir sus obligaciones derivadas del artículo 46, el Tribunal puede indicar el tipo de medidas individuales y/o generales que podrían adoptarse para poner fin a la situación que dio lugar a la constatación de vulneración.
En ocasiones, cuando la naturaleza misma de la vulneración constatada no permite realmente elegir entre los distintos tipos de medidas para remediarla, el Tribunal puede decidir indicar una sola medida individual. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y la necesidad urgente de poner fin a las vulneraciones constatadas, el Tribunal estima que corresponde a las autoridades españolas garantizar la puesta en libertad de la Sra. Del Río Prada en el plazo más breve posible.
Satisfacción equitativa (Artículo 41)
El Tribunal concluye, por diez votos contra siete, que España debe abonar a la Sra. Del Río Prada, en un plazo de tres meses, 30000 euros (EUR) por daño moral. El Tribunal concluye igualmente, por unanimidad, que España debe abonar 1500 EUR a la Sra. Del Río Prada por gastos y honorarios.
Opiniones separadas
El juez Nicolaou ha emitido un voto concurrente.
Los jueces Villiger, Steiner, Power-Forde, Lemmens y Griţco han emitido un voto común parcialmente discrepante.
Los jueces Mahoney y Vehabović han emitido un voto común parcialmente discrepante. El juez Mahoney ha emitido un voto parcialmente discrepante.
El texto de estos votos disidentes se adjunta a la Sentencia.
Artículo 46 (fuerza obligatoria y ejecución de las Sentencias)
En virtud del artículo 46, las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes, estando la supervisión de la ejecución de las mismas a cargo del Comité de Ministros del Consejo de Europa. En ciertas situaciones particulares, para asistir al Estado demandado a cumplir sus obligaciones derivadas del artículo 46, el Tribunal puede indicar el tipo de medidas individuales y/o generales que podrían adoptarse para poner fin a la situación que dio lugar a la constatación de vulneración.
En ocasiones, cuando la naturaleza misma de la vulneración constatada no permite realmente elegir entre los distintos tipos de medidas para remediarla, el Tribunal puede decidir indicar una sola medida individual. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y la necesidad urgente de poner fin a las vulneraciones constatadas, el Tribunal estima que corresponde a las autoridades españolas garantizar la puesta en libertad de la Sra. Del Río Prada en el plazo más breve posible.
Satisfacción equitativa (Artículo 41)
El Tribunal concluye, por diez votos contra siete, que España debe abonar a la Sra. Del Río Prada, en un plazo de tres meses, 30000 euros (EUR) por daño moral. El Tribunal concluye igualmente, por unanimidad, que España debe abonar 1500 EUR a la Sra. Del Río Prada por gastos y honorarios.
Opiniones separadas
El juez Nicolaou ha emitido un voto concurrente.
Los jueces Villiger, Steiner, Power-Forde, Lemmens y Griţco han emitido un voto común parcialmente discrepante.
Los jueces Mahoney y Vehabović han emitido un voto común parcialmente discrepante. El juez Mahoney ha emitido un voto parcialmente discrepante.
El texto de estos votos disidentes se adjunta a la Sentencia.